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CASO PLAZA DE ESPAÑA: LA ÚLTIMA CACICADA (II) Asociación CC El Molino.
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CASO PLAZA DE ESPAÑA: LA ÚLTIMA CACICADA (II) Asociación CC El Molino.

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última información (15-Marzo-2019) de la Asociación Civico Cultural El Molino :

CASO PLAZA DE ESPAÑA: LA ÚLTIMA CACICADA (II)   EL JUEZ  VARQUER, TITULAR DEL JUZGADO Nº 6 DE LO MERCANTIL QUE LLEVA EL CONCURSO DE ACREEDORES DE PESF. DICTÓ UNA SENTENCIA EN EL AÑO 2017 A RAÍZ DE UN INCIDENTE CONCURSAL PRESENTADO POR EL AYUNTAMIENTO EN RELACIÓN CON LA PLAZA DE ESPAÑA, Y QUE AHORA LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID HA CONFIRMADO. EL PONENTE DE LA SECCIÓN MERCANTIL DE LA AP FUE EL ANTECESOR DEL JUEZ VARQUER EN EL MISMO JUZGADO, Y OTRO MIEMBRO DE LA SECCIÓN LO FUE DEL JUZGADO MERCANTIL 2 DE MADRID. O SEA, COCINEROS ANTES QUE FRAILES.   LA CONTROVERSIA JUDICIAL SE CENTRA EN SI EL ALCALDE SETIÉN APORTÓ O NO LA PLAZA DE ESPAÑA AL CAPITAL SOCIAL DE LA PLAZA DE ESPAÑA. PARA CUALQUIERA QUE SEPA LEER UN ASIENTO REGISTRAL COMO EL QUE FIGURA ARRIBA, NO HAY DUDA ALGUNA: EL ALCALDE APORTÓ LA PLAZA DE ESPAÑA AL CAPITAL SOCIAL DE PESF. ES DECIR, UNA FINCA (UN TERRENO PUES) DE USO PÚBLICO Y DE 10.962 METROS CUADRADOS. Y QUE ADEMÁS ESTÁ PERFECTAMENTE DELIMITADO EN EL ASIENTO DE INMATRICULACIÓN. PUES BIEN, PARA EL SEÑOR JUEZ CONCURSAL Y SUS COLEGAS DE LA AP, LO QUE DICEN ESTOS ASIENTOS ES TOTALMENTE DIFERENTE A LO QUE CUALQUIER MORTAL QUE SIMPLEMENTE SEPA LEER, PUEDE INTERPRETAR. VEAMOS COMO SE ARMA UNA FICCIÓN JURÍDICA CON TAL DE NO REVISAR UN INVENTARIO A TODAS LUCES ILEGAL. LÉANLO BIEN Y DETENIDAMENTE PORQUE TODO LO QUE FIGURA AQUÍ A PESAR DE CONSTITUIR LA FE PÚBLICA REGISTRAL, ES NEGADO POR LA SENTENCIA DE MARRAS.

LA TIERRA ES PLANA

Si alguna vez alguien encuentra una resolución judicial afirmando que la tierra es plana, no duden que con toda probabilidad haya sido dictada por un Juzgado de lo Mercantil y en un procedimiento concursal. Eso es lo que sucede con el concurso de la sociedad mixta PESF y el Juzgado número 6 de Madrid. Como no faltan hermeneutas voluntarios que hacen interpretaciones interesadas o intoxicadas por alguna de las partes que ha intervenido en el procedimiento arrimando el ascua (la resolución) a su sardina, vamos a ir desmenuzando pieza por pieza la sentencia original objeto de apelación ahora confirmada por la Audiencia Provincial, y contrastando fundamento por fundamento con un informe emitido por el Arquitecto Municipal. Para que así todo el mundo comprenda cómo se puede construir una realidad virtual que solo el juez, inducido por la intervención de una persona sin legitimidad ad causam pero apoyando al Administrador Concursal, puede llegar a concluir lo que se quiere concluir: que la tierra es plana. Es decir, un fallo ya predeterminado porque se trata de conservar intacto el inventario del concurso, que contiene elementos y bienes que en unos casos son demaniales y por lo tanto inalienables, y en otros ni siquiera pertenecen a la concursada. Veamos paso a paso este esperpento.

LA CONTROVERTIDA SENTENCIA Y SUS FUNDAMENTOS PASO A PASO.   Como puede verse, el señor Magistrado afirma que el Ayuntamiento no aportó título suficiente como para apreciar el dominio público. Desconocemos qué ha hecho el Ayuntamiento en este caso pero, obviamente, la pregunta que hay que hacerse a este respecto es muy elemental: ¿entonces cómo se hizo la inmatriculación de la finca donde se afirma precisamente que tiene un uso público? Véase la nota simple de arriba. ¿Le parece insuficiente la inscripción registral en la que se afirma precisamente que se trata de una finca adscrita a un uso público, es decir, que se trata de una plaza pública? Y, claro, como no le gusta el relato municipal se acoge al de una espontánea que ha aparecido sin legitimidad alguna, la ex secretaria de la sociedad que además era la asesora de SETIÉN, y cuya personación, que en otros incidentes le ha negado el mismo Juez, ahora sí le admite pero porque va a favor de corriente, claro.

He aquí cómo se va urdiendo el relato: no me conviene lo que dice el Ayuntamiento pero sí el de la que fue secretaria de la sociedad.

Hay que decir aquí que previamente el Juez había expulsado del incidente a todas las demás partes personadas en el concurso, dejando solo al Administrador concursal y al Ayuntamiento. Pero eso sí, admitió la personación de la ex secretaria (y de Bankia por cierto pero también remando a favor) contra la que hay varias resoluciones, algunas del propio Juez, expulsándola del procedimiento concursal precisamente por su falta de legimitidad.

¿Cómo es posible pues que alguien que fue expulsada del procedimiento por su falta de legitimidad ad causam, sin embargo sea admitida para actuar como coadyuvante del Administrador Concursal? Pues obviamente por eso; porque sus alegatos son a favor de la corriente. Es decir, de las tesis del Administrador. Que no son otros que la de no aceptar modificar el Inventario a pesar de la evidencia de que en el mismo hay bienes demaniales y otros que ni siquiera pertenecen a la concursada.   Habiendo negado pues virtualidad alguna al relato municipal del Ayuntamiento, el juez se lanza a tumba abierta tomando de prestado el onírico alegato de la ex secretaria, dejándonos verdaderas perlas como esta: que en 1888 la Casa Real cedió la actual calle Pavía al Ayuntamiento y que la misma se halla inscrita en el Registro. Cuando en realidad no es toda la calle Pavía sino sola un parte y no fue inscrita en 1888 sino en 1973. O sea, que el juez, que adopta literal y textualmente todo el relato virtual de la coadyuvante del Administrador, da por buena una inscripción registral de 1973, pero no la practicada por el Registro de la propiedad en 2008. ¿Si alguien lo entiende que por favor nos lo explique?   Aquí el señor Magistrado no tiene claro en este siguiente hecho relevante (como él mismo lo califica) cuáles son los bienes patrimoniales ni cuáles los demaniales por lo confuso de la desamortización, para concluir que la famosa desamortización se practicó de manera confusa. Cualquiera que conozca y consulte los planos históricos incluso anteriores a 1888, en particular los levantados en 1870, llegará a la conclusión sencilla y nada elucubrada de que la plaza de España siempre ha sido una plaza y no ha dejado de serlo nunca desde que en 1746 se puso la primera piedra. O sea, un bien demanial primero propiedad de la Corona, luego del Estado  y finalmente del Ayuntamiento. Pero siempre, siempre, una plaza pública y por lo tanto de uso público.   Y he aquí una nueva afirmación que es pura invención: que los bienes aportados por el Ayuntamiento fueron justipreciados por los servicios técnicos. ¿Cuándo, cómo, dónde señor Magistrado? Ha visto usted de verdad alguna valoración hecha por los servicios técnicos municipales de los bienes que el Ayuntamiento dijo aportar al capital social de la sociedad? Porque si es así sería bueno que lo dijera. Esas valoraciones de los bienes aportados por el Ayuntamiento nunca fueron hechas señor Magistrado. A usted le han colado un monumental gol como luego se verá.   Sin embargo en el hecho relevante siguiente afirma el señor Magistrado que el suelo de la plaza nunca se valoró ni se aportó a la sociedad ni llegó a transformarse en acciones e integrarse en la sociedad. ¿En qué quedamos? Arriba se dice que se justipreciaron las aportaciones hechas por el Ayuntamiento a la sociedad, pero aquí se dice que no y ni siquiera se aportó a la sociedad ni se convirtieron en acciones. Evidentemente señor Magistrado, en acciones no porque se trata de una sociedad mercantil limitada y por lo tanto no tiene acciones sino participaciones. Pero, ¿está usted seguro de que no se aportó la plaza al capital social de la sociedad? Veamos que dice la escritura de constitución de la mercantil.   Pues lo que dice la escritura notarial de constitución de la sociedad lo desmiente totalmente, porque lo que el señor notario, fedatario público pues, dice exactamente es que, en pago de las 13.088 participaciones, participaciones señor Magistrado, no acciones, el Ayuntamiento aportó en pleno dominio, además del aprovechamiento, una finca de 10.962 metros y uso público, descrita luego con sus linderos correspondientes. Una finca de uso público y de 10.962 m2 pues, finca señor Magistrado, es decir, un terreno de uso público. Es decir, la plaza de España. ¿De dónde saca usted pues que no quedó aportada a la sociedad la plaza?  

   Más perlas cultivadas aportadas en el relato judicial que el señor Magistrado ha asumido plenamente sin la mínima comprobación fechaciente alguna, simplemente haciendo plenamente suyo el alegato de la coadyuvante del Administrador concursal, quien sin embargo y a pesar de ser el más legitimado porque es quien se oponía a las pretensiones del Ayuntamiento, nada dice porque ya le hicieron su trabajo. Curioso porque asume toda la defensa del Administrador concursal quien, incluso como letrada, había atacado en otros incidentes resueltos negando su legitimidad en, por ejemplo, la composición final del inventario. Aquí nos regala el señor Magistrado una formidable perla: las obras urbanización de la plaza tuvieron que realizarse al estar incluida la misma en la UE-1. Sin embargo, ¿qué es lo que dice realmente la Ficha Urbanística del PGOU señor Magistrado? Veamos.   Pues señor Magistrado, el PGOU dice exactamente lo contrario: que la urbanización del Sistema General, ojo señor Magistrado, Sistema General, ¡no va a cargo de la Unidad! ¿A quién hacemos caso pues? ¿a usted o al PGOU? Evidentemente señor Magistrado a usted no es que le hayan metido un gol, es que le han metido una goleada.   Y llegados aquí el relato se convierte en pura fantasía, pues concluye que existe un acuerdo del Pleno municipal en virtud del cual el Ayuntamiento acordó aportar al capital social de la sociedad mercantil, no la plaza, el terreno, ya hemos visto antes que fue una finca, sino que las aportaciones no dinerarias realizadas por el Ayuntamiento lo constituyen las infraestructuras e inmuebles, como el alcantarillado, el riego, la electricidad, la red de agua, el arbolado, el mobiliario urbano, etc. Afirmando, además, que nadie, ni el Ayuntamiento ni los agentes afectados atacó la nulidad de lo aportado siendo por lo tanto ese acuerdo del Pleno, firme, eficaz y vinculante y que nada menos constituye prueba plena en el proceso civil.

Claro señor Magistrado, a condición de que ese acuerdo efectivamente haya existido, pero ¿desde cuando puede ser recurrido en revisión un acuerdo inexistente? Estaría su Juzgado Mercantil número 6 en condiciones de mostrarnos a todos la existencia de ese acuerdo municipal en virtud del cual el Ayuntamiento aportó a la sociedad los árboles, los bancos, las bocas de riego, las farolas, etc. Ciertamente no hay nadie, salvo de nuevo la coadyuvante del Administrador concursal, que esté en condiciones de probar que ese acuerdo plenario existió. Por lo demás señor Magistrado, si fuera así, ¿puede usted aclararnos la razón por la que esos bancos, esas fuentes, esos árboles, esas bocas de riego, etc., no aparecen citados ni avaluados en el inventario concursal? En fin, de nuevo un gol por toda la escuadra.   El señor Magistrado se refiere a una ficha de un inventario de infraestructuras municipales de 1992, que sin embargo advierte que como hay obras en la plaza de España, el listado de elementos son los de antes de las obras. Es decir, que después de las obras eran otros distintos. En todo caso, señor Magistrado, aún admitiendo que fuera cierto lo que usted ha comprado a la coadyuvante del AC, ¿es que acaso no son demaniales y de uso público también las fuentes, la red de alcantarillado, el pavimento y las aceras, etc. y por lo tanto inalienables también? ¿Y por otra parte, es posible en todo caso, desmaterializar todos estos elementos que están fijos al suelo y por lo mismo forman parte inseparable de la propia finca o trozo de terreno?   El señor Magistrado va construyendo todo un relato inverosímil pero eficaz a su fallo predeterminado, como ocurre con este  sorprendente argumento adversativo y de galimatías: la prueba de que los bienes aportados por el Ayuntamiento al capital de la sociedad no son demaniales, es que no se pueden aportar sino bienes patrimoniales y por lo tanto por esa sola condición los bienes aportados son patrimoniales y no demaniales. Es decir, que la plaza de España habría dejado de ser demanial por el solo hecho de ser aportada al capital social de una sociedad mercantil, prescindiendo de su califiación urbanística y registral. Ya lo saben pues todos los Ayuntamientos, cuando quieran constituir una sociedad mercantil es muy sencillo, hagan ustedes aportaciones no dinerarias de cualquier clase de bienes, incluso los comunales. Pueden pues aportar una cementerio, por ejemplo, o un monte comunal a la sociedad sin traba alguna, pues según esta peculiar y estrafalaria teoría, esos bienes demaniales aportados a la mercantil dejan de serlo y se convierten en patrimoniales porque obviamente, al capital social no pueden ser aportados sino bienes patrimoniales.   Aquí el señor Magistrado concluye que el Ayuntamiento no aportó la plaza de España, desmintiendo así al señor notario quien afirma que se aportó una finca de 10.962 metros cuadrados y de uso público, sino que, según él,  se aportó el aprovechamiento y fincas nacidas en el subsuelo. Y que todo eso se hizo tras las actuaciones administrativas previas a la constitución de la sociedad, es decir, previo al 9 de julio de 2008. Cuando es patente que, precisamente, el PGOU no autorizaba ejecutar nada en el subsuelo de la plaza, vamos que lo prohibía. Siendo necesaria una Modificación Puntual que, precisamente, la Comunidad de Madrid nunca aprobó definitivamente. Y que en todo caso se hizo mediante una licencia se segregación el día 31 de diciembre de 2008 cuando la Modificación del PGOU que, repetimos, nunca fue aprobada definitivamente por la Comunidad de Madrid, no fue aprobada provisionalmente por el Ayuntamiento sino el 2 de diciembre de 2009. Es decir, que en realidad la segregación se hizo contraviniendo clamorosamente el PGOU. El señor Magistrado, para darle más empaque al asunto asegura que la operación gozó de todas las bendiciones administrativas, siendo avaladas incluso por los técnicos urbanísticos y jurídicos, así como con la supervisión autonómica que, como se dice, nunca llegó a aprobar definitivamente la Modificación del PGOU. De nuevo le han metido un gol por la escuadra.

PERO, ¿QUÉ DICE PRECISAMENTE EL ARQUITECTO MUNICIPAL EN UN MINUCIOSO INFORME DE 17 PÁGINAS EMITIDO EN 2014?

El arquitecto municipal emitió en enero de 2014 un minucioso y detallado informe sobre el caso a petición del entonces Concejal de Urbanismo, cuyo contenido no parece le haya interesado mucho al señor Magistrado (si es que lo ha aportado que suponemos que sí, el Ayuntamiento), que desmiente rotundamente todo el entramado de fundamentos en los que basa su fallo final. Por el contrario, ha preferido la interesada y delirante línea argumentativa de quien, sin legitimidad alguna, actuaba en ese incidente como coadyuvante del Administrador concursal  y, en todo el proceso de la actuación urbanística, ha resultado ser alternativamente asesora jurídica del alcalde, secretaria no consejera de PESF o, incluso, administradora de hecho de la sociedad según la conviniera. Sin olvidar que también emitía informes jurídicos sobre asuntos de la sociedad mercantil de la que era secretaria. Ha preferido pues el señor Magistrado ese onírico relato plagado de afirmaciones absolutamente inveraces, al sosegado, ponderado y en definitiva imparcial funcionario municipal (la ex secretaria era en realidad un cargo de confianza política) arquitecto municipal y bien conocedor de la actuación y sus vicisitudes.

Veamos pues cómo, el arquitecto municipal y no nosotros, va desmontando una por una todas las inveraces afirmaciones vertidas en el relato judicial.   La presentación, fecha y objeto de informe es este de arriba.   Ya de entrada el implacable informe emitido por el arquitecto municipal, va poniendo las cosas en su sitio, pues afirma: i) que la escritura de constitución se formalizó fuera del plazo dado por el pleno, ii) que en la certificación aportada a la escritura, no consta que el pleno facultara al alcalde para aportar la plaza de España al capital social de la sociedad.  Y iii),  que tampoco consta que se autorizara al alcalde por el pleno municipal para realizar las aportaciones a la ampliación del capital social en enero de 2009.

Queda así confirmada una de las imputaciones más importantes que se le hacen al entonces alcalde SETIÉN en las causas penales abiertas: que carecía de autorización del pleno para hacer lo que hizo.      El arquitecto municipal constata que PESF figura como titular registral del suelo delimitado por la línea rosa. Es decir, como titular también de la plaza de España que, además, es un Sistema General público que figura registralmente a nombre de la sociedad. Luego queda claramente desmentido lo afirmado por el señor Magistrado en el sentido de que la concursada no tiene en su activo aportada la plaza de España.   También en el informe emitido por el arquitecto municipal advera que, según la escritura, lo que el señor alcalde aportó a la constitución de la sociedad fue la finca de su propiedad que se identifica como plaza de España.   El arquitecto municipal en su informe va pues analizando la realidad tangible de las aportaciones realizadas por el Ayuntamiento una a una, y llega a conclusiones absolutamente dispares con las del señor Magistrado, que las desmiente absolutamente.   Como puede verse, el arquitecto municipal llega a afirmar incluso que, en relación con los aprovechamientos, en realidad el Ayuntamiento  no aportó nada a la sociedad.   Aquí queda meridianamente claro también, que lo de que era necesario aportar la plaza para urbanizarla es una literal falacia, pues el PGOU, como hemos indicado más arriba, al tratarse de un Sistema General, su urbanización no corre a cargo de la Unidad de Ejecución sino del Ayuntamiento. Por esa razón lo dice así el PGOU y el arquitecto municipal lo corrobora en su informe. Es patente que el Magistrado no se ha leído o no ha querido leer este minucioso y preciso informe del arquitecto, optando por el contrario por considerar el relato de la coadyuvante que, aunque lleno de disparates, iba a favor de la corriente y del fallo prefijado.      Aquí el informe del arquitecto subraya algo elemental también que el señor Magistrado no debe haber querido siquiera considerar: que el Ayuntamiento, en la ampliación de capital, realizó aportaciones ficticias de elementos no dinerarios que no le pertenecían porque en realidad ya eran de la sociedad. Es algo que se descubre simplemente sabiendo leer.   Finalmente en sus conclusiones, el arquitecto municipal es claro y tajante: la plaza de España era un terreno de cesión obligatoria y nunca debió de ser inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de la empresa PLAZA DE ESPAÑA SAN FERNANDO SL, «ni puede continuar haciéndolo con arreglo a esta disposición legal, [artículo 120 Ley de suelo de la Comunidad de Madrid].

La sentencia de la AP Madrid que ha confirmado la del Juzgado 6 de lo Mercantil de de 2017, ha sido objeto de todo tipo de comentarios a cuál más disparatado en función de quien lo filtraba o con qué intenciones. Desde que la plaza era embargable a otras delirantes lecturas.

Es necesario aclarar no obstante que este fallo no es vinculante ni para los juzgados y tribunales de lo penal ni para los del contencioso. Es más, invade claramente competencias de dicha jurisdicción contenciosa. Pero obviamente va a ser profusamente utilizada por los imputados para quedar exonerados. Es la absurda metedura de pata de la alcaldesa con este asunto, quien solo tiene oídos para asesores juristas a tiempo parcial que luego, cuando les conviene, dejan el Ayuntamiento embarcado en procedimientos como este que, perdido, va a ser torticeramente utilizado por quienes provocaron este formidable embrollo y los graves quebrantos económicos al Ayuntamiento. Pero es evidente que la alcaldesa no aprenderá la lección. Así le va.»

O sea, que la tierra es plana porque lo dice un Juez.»

                                                                                                                        ***

PRÓXIMA ENTREGA  ¿SE HA PRODUCIDO UN PRESUNTO FRAUDE PROCESAL EN ESTE INCIDENTE CONCURSAL?

ASOCIACIÓN CÍVICO CULTURAL EL MOLINO DE SAN FERNANDO- Nº REG. CAM 15.548

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